Art. 51
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. De los Registros Consulares y Central

Art. 51

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En vigor desde 9 oct 1986
Los Registros Consulares estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. Serán sustituidos por el funcionario de carrera que corresponda y, en su defecto, por el Canciller o persona que le sustituya, según su Reglamento. A falta del sustituto reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro Central. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .

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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-51