Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Segunda. Del Libro de Familia
Art. 39
40 / 427En vigor desde 1 ene 1959
El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente por el cumplimiento de esta obligación.
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-39