Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO VIII
Art. 379
380 / 427En vigor desde 24 feb 1993
Respecto a las defunciones ocurridas en Centros sanitarios militares, en playas, mar, cuarteles, aeródromos y, en general, todas aquellas en que por disposición especial corresponde a Médicos castrenses el reconocimiento de cadáveres, dichos facultativos asumirán las funciones de Médicos del Registro Civil.
Se modifica por el .2 del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-379