Art. 377
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VII

Art. 377

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En vigor desde 1 ene 1959
Las tasas y exacciones que se devenguen en compensación de servicios o que, en su caso, correspondan a organismos y funcionarios del Registro Civil se administrarán y distribuirán conforme legalmente se establezca.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-377