Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO VII
Art. 374
375 / 427En vigor desde 9 oct 1986
No devengan derechos las certificaciones y fes de vida o estado solicitadas:
1.º Por las personas mencionadas en el artículo 372.
2.º Para surtir efectos en expedientes de familia numerosa.
3.º Por los asegurados y derechohabientes para la Seguridad Social obligatoria y percepción de sus beneficios.
4.º Por Misiones Diplomáticas o Consulados extranjeros, en régimen de reciprocidad.
5.º Por cualquier Organismo oficial o eclesiástico.
6.º Por los que aporten el impreso oficial para extenderlas, con cita de la disposición de exención, aprobado por la Dirección y sellado por la oficina pública en que aquellas hayan de surtir efecto.
Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-374