Art. 374
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VII

Art. 374

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En vigor desde 9 oct 1986
No devengan derechos las certificaciones y fes de vida o estado solicitadas: 1.º Por las personas mencionadas en el artículo 372. 2.º Para surtir efectos en expedientes de familia numerosa. 3.º Por los asegurados y derechohabientes para la Seguridad Social obligatoria y percepción de sus beneficios. 4.º Por Misiones Diplomáticas o Consulados extranjeros, en régimen de reciprocidad. 5.º Por cualquier Organismo oficial o eclesiástico. 6.º Por los que aporten el impreso oficial para extenderlas, con cita de la disposición de exención, aprobado por la Dirección y sellado por la oficina pública en que aquellas hayan de surtir efecto. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-374