Art. 360
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Segunda. De los recursos

Art. 360

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En vigor desde 9 oct 1986
El Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector. La resolución se dictará en forma análoga al auto, y se publicará en el «Boletín de Información del Ministerio de Justicia», en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el «Boletín Oficial del Estado». Si se alegasen o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado». Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Se modifica por el del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-360