Art. 324
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Segunda. Del expediente de reconstitución

Art. 324

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En vigor desde 1 ene 1959
Para acreditar la inscripción destruída se admite cualquier medio de prueba y se tendrán preferentemente en cuenta: 1.º Las certificaciones de ella o de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación. 2.º Las inscripciones canceladas por traslado. 3.º Los restos salvados de la parcialmente destruída. 4.º Las referencias a la destruída en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros. 5.º Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo 19 de la Ley o de otros en que conste consignada. 6.º Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación. 7.º Las certificaciones de los libros de cementerios. 8.º Los documentos mencionados expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos. Se dará preferencia a los documentos existentes al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que, originales o por traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto serán reclamados de oficio. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-324