Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección Segunda. Del expediente de reconstitución
Art. 321
322 / 427En vigor desde 9 oct 1986
El expediente se iniciará de oficio en cuanto lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o perturben el funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se fijará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince días siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la. Dirección General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliase en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o deterioradas.
La Dirección General puede prorrogar discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario, a petición fundada del Encargado o de quien ostente interés especial; la prórroga tendrá también la conveniente publicidad.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia velará porque la reconstitución termine dentro del plazo, exigiendo, a este efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente.
Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-321