Art. 320
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Primera. De las medidas para caso de destrucción o deterioro

Art. 320

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En vigor desde 1 ene 1959
Los asientos, incluso los del Libro de Personal y Oficina, se reconstituirán en virtud de expediente. Se reconstituirán sin necesidad de expediente: 1.º Los índices, ficheros y legajos, salvo el de notas marginales, por lo que resulte de los folios salvados. En los legajos constarán las circunstancias del hecho de que especialmente dé fe cada inscripción. 2.º Las notas marginales.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-320