Art. 308
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección Cuarta. De la inscripción de resoluciones

Art. 308

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En vigor desde 1 ene 1959
Se ordenará el cierre de los libros con defectos insubsanables; si contuvieren asientos vigentes se tomarán las medidas oportunas a su conservación, encuadernándolos, si fuere conveniente.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-308