Art. 307
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección Cuarta. De la inscripción de resoluciones

Art. 307

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En vigor desde 24 jul 2005
En la resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad de los correspondientes datos reservados, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se realizará, a petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectificación o modificación de sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento. Se ordenará igualmente el traslado de los asientos practicados sin garantías de conservación y las difícilmente legibles o en peligro de destrucción o ilegibilidad. Si el traslado se refiere a numerosos asientos, podrá ordenarse la apertura de libros especiales; la cancelación se hará al margen da la diligencia de apertura del libro que pierda vigencia o, en su caso, al margen del primer folio afectado; se cruzarán las hojas con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción al margen de cada folio registral. Toda, inscripción principal trasladada hará referencia a la antigua. Se modifica el párrafo primero por el art. único.3 del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-12704 . Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-307