Art. 273
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 273

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En vigor desde 1 ene 1959
La declaración se formulará inmediatamente de la muerte. La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-273