Art. 26
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. De las certificaciones

Art. 26

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En vigor desde 18 jun 1969
Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma. Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General. Se modifica por el del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745 .

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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-26