Art. 24
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. De las certificaciones

Art. 24

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En vigor desde 1 ene 1959
Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-24