Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Primera. De las certificaciones
Art. 24
25 / 427En vigor desde 1 ene 1959
Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas.
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-24