Art. 219
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección quinta. Del nombre y apellidos§ Subsección séptima. Nombre y apellidos de extranjeros

Art. 219

220 / 427
En vigor desde 1 ene 1959
El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-219