Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección quinta. Del nombre y apellidos›§ Subsección quinta. De otros casos de cambio o conservación de nombres y apellidos
Art. 209
210 / 427En vigor desde 9 oct 1986
El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
1.º El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.º El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.º La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.º El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.
5.º La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombres y apellidos.
Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-209