Art. 206
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección quinta. Del nombre y apellidos§ Subsección cuarta. De los expedientes sobre nombres y apellidos de la competencia del Ministerio o del Gobierno

Art. 206

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En vigor desde 9 oct 1986
Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales. Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas. El cambio de nombre propio requiere justa causa y que no perjudique a tercero. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Se modifica por el del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-206