Art. 17
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. De las certificaciones

Art. 17

18 / 427
En vigor desde 18 jun 1969
El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral. El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación. Se modifica por el del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-17