Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 161
162 / 427En vigor desde 1 ene 1959
Los datos que proporciona el título que produce una inscripción serán suficientes para la referencia que debe hacerse en ella a otra, o a un hecho inscribible separadamente; pero el Encargado procurará comprobar los obtenidos en virtud de declaración con los de su propio Registro o mediante exhibición de certificación o documento oficial.
Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-161