Art. 161
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 161

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En vigor desde 1 ene 1959
Los datos que proporciona el título que produce una inscripción serán suficientes para la referencia que debe hacerse en ella a otra, o a un hecho inscribible separadamente; pero el Encargado procurará comprobar los obtenidos en virtud de declaración con los de su propio Registro o mediante exhibición de certificación o documento oficial. Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-161