Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 144
145 / 427En vigor desde 1 ene 1959
En los asientos y diligencias de los libros del Registro no se pondrá el sello de la oficina.
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-144