Art. 140
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 140

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En vigor desde 1 ene 1959
La fecha y funcionario autorizante del documento auténtico que deben constar en el asiento son los del original o matriz. El funcionario autorizante se designa por su nombre y apellidos, carácter y lugar en que ejerce el cargo. Las autoridades se designan sólo por su carácter, y si no son de ámbito nacional, por el lugar. La inscripción en virtud de testamento expresará, en su caso, además de su fecha, la de la protocolización y Notario que la autoriza.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-140