Art. 127
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 127

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En vigor desde 1 ene 1959
El plazo para el recurso se cuenta desde la inscripción, y, no practicándose ésta, desde la notificación. Al escrito de interposición se acompañarán los documentos calificados y, en su caso, el acta de Ia declaración y acuerdo recaído.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-127