Art. 126
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 126

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En vigor desde 1 ene 1959
Aunque se practique la inscripción, cabe el recurso si sus términos no concuerdan con los títulos. En el mismo folio se inscribirá marginalmente la inscripción del recurso con indicación de su alcance y advirtiendo que la practicada pende de la resolución definitiva, la que se inscribirá, haciendo constar la confirmación o cancelación de la inscripción o los extremos que varíe.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-126