Art. 120
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección quinta. De los libros especiales del Registro Central

Art. 120

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En vigor desde 1 ene 1959
Los duplicados de una inscripción se anulan en aquello en que se contradicen.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-120