Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección quinta. De los libros especiales del Registro Central
Art. 120
121 / 427En vigor desde 1 ene 1959
Los duplicados de una inscripción se anulan en aquello en que se contradicen.
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-120