Art. 12
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 12

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En vigor desde 12 nov 1980
Las menciones de identidad consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad. Se interpreta el artículo por la Circular de 6 de noviembre de 1980 . Ref. BOE-A-1980-24747 Se modifica por el del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-12