Art. 117
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. De los legajos y ficheros

Art. 117

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En vigor desde 1 ene 1959
Los ficheros se ordenarán alfabéticamente por apellidos de los inscritos, y el de Matrimonios por los de ambos cónyuges, cada ficha tendrá las indicaciones del índice alfabético, fecha del hecho y referencia el tomo. Las fichas de los duplicados del Registro Central indicarán, además, el Consulado.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-117