Art. 115
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. De los libros auxiliares

Art. 115

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En vigor desde 9 oct 1986
En la parte de «Ámbito Territorial» se consignará por diligencia: 1.º El del Registro, y en el de la sede del Juez Encargado, términos a su cargo. 2.º Las agregaciones o segregaciones. 3.º La procedencia del territorio, según la demarcación anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que las ordenen. 4.º Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-115