Art. 101
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Primera. Disposiciones generales

Art. 101

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En vigor desde 1 ene 1959
Las diligencias judiciales que exijan el examen directo de los libros se practicarán en la oficina del Registro. Por mandato judicial, se hará desglose temporal de los demás documentos, que se entregarán contra recibo.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-101