Art. 531
Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO UNDÉCIMOSecc. Sección 2.ª Nombramientos, cualidades y deberes de los Registradores.§ Fianzas

Art. 531

571 / 683
En vigor desde 6 may 1947
El término para la devolución de la fianza deberá contarse desde que el interesado deje de ejercer el cargo de Registrador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-531