Art. 398
Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO NOVENOSecc. Índices

Art. 398

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En vigor desde 6 may 1947
Los Registradores deberán hacer constar en los índices las alteraciones que, a su juicio, afecten a los datos contenidos en los mismos, bien procedan de los títulos inscritos, de los asientos del Registro o de otros datos fehacientes. A este efecto se permitirán los interlineados y acotaciones que fueren necesarios.
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eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-398