Art. 236 · -k
Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO QUINTOSecc. Sección 1.ª De la hipoteca en general§ Ejercicio de la acción hipotecaria

Art. 236

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En vigor desde 2 ene 2021
1. El precio del remate se destinará sin dilación al pago del acreedor que haya instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca. 2. Si no hubiere acreedores posteriores y el crédito se hubiera pagado por completo, el sobrante se entregará al dueño de la finca. 3. Si el crédito hubiera sido pagado sólo en parte, hasta el importe de la cobertura hipotecaria, el sobrante se destinará al pago del resto pendiente de la deuda siempre que el propietario fuera el mismo deudor y no hubiera otros acreedores posteriores, y lo que en su caso aún quedara tras dicho pago se entregará al dueño de la finca. Si el propietario de la finca fuera persona distinta del deudor, el sobrante del importe garantizado por la hipoteca se entregará a dicho dueño de la finca, siempre que no haya otros acreedores posteriores. 4. Si hubiere acreedores posteriores, el sobrante se consignará en la Caja General de Depósitos quedando afecto a las resultas de dichos créditos, así como del pago del resto del crédito que excediera del importe de la cobertura hipotecaria. Esta circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal. 5. El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos. Téngase en cuenta que esta modificación, efectuada por la disposición final 1.1 del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#df ,entra en vigor el 2 de enero de 2021, según establece su disposiciñon final 6. Redacción anterior: "Artículo 236-K 1. El precio del remate se destinará sin dilación al pago del acreedor que haya instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca. 2. El sobrante, si hubiere acreedores posteriores, se consignará en el oportuno establecimiento público quedando afecto a las resultas de dichos créditos. Esta circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal. Si no hubiere acreedores posteriores, el sobrante se entregará al dueño de la finca. 3. El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos." Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición final 1.1 del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#df Se añade por el art. único del Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-8906 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional.

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Pro

eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-236-11