Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO CUARTO›Secc. Suspensión de cancelación
Art. 200
205 / 683En vigor desde 6 may 1947
Si el Registrador suspendiere la cancelación de una inscripción o de una anotación, bien por calificar de insuficiente el documento presentado para ello, o bien por dudar de la competencia del Juez o Tribunal que la haya ordenado, conforme a lo prevenido en los artículos 99 y 100 de la Ley, lo hará constar así por medio de una anotación preventiva, si se solicitare, en la cual se exprese la inscripción o anotación cuya cancelación se pida, el documento presentado con este fin, su fecha, la de su presentación y el motivo de la suspensión.
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Proeli/es/d/1947/02/14/(1)#art-200