Art. 146
Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO TERCEROSecc. Del derecho hereditario

Art. 146

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En vigor desde 6 may 1947
La anotación preventiva a que se refiere el número sexto del artículo 42 y el artículo 46 de la Ley se practicará mediante solicitud: Primero. De los herederos. Segundo. De los legitimarios. Tercero. De los legatarios de parte alícuota, y Cuarto. De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén garantizados especialmente o afianzados por los herederos, siempre que justifiquen su crédito mediante escritura pública. En los demás casos, será necesaria providencia judicial, y se observará lo previsto en los artículos 57 y 73 de la Ley, en cuanto sean aplicables. De legados
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eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-146