Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO TERCERO›Secc. Del derecho hereditario
Art. 146
151 / 683En vigor desde 6 may 1947
La anotación preventiva a que se refiere el número sexto del artículo 42 y el artículo 46 de la Ley se practicará mediante solicitud:
Primero. De los herederos.
Segundo. De los legitimarios.
Tercero. De los legatarios de parte alícuota, y
Cuarto. De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén garantizados especialmente o afianzados por los herederos, siempre que justifiquen su crédito mediante escritura pública.
En los demás casos, será necesaria providencia judicial, y se observará lo previsto en los artículos 57 y 73 de la Ley, en cuanto sean aplicables.
De legados
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/02/14/(1)#art-146