Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO SEGUNDO›Secc. Del recurso gubernativo
Art. 112
117 / 683En vigor desde 7 ago 2000
El recurso gubernativo a que se refiere el artículo anterior podrá ser entablado:
Primero. Por la persona, individual o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción; por quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.
Segundo. Por el Fiscal de la respectiva Audiencia, cuando se trata de suspensiones o negativas a inscribir documentos expedidos por las Autoridades judiciales, pero solamente en los asuntos criminales o civiles en los cuales deba ser parte con arreglo a las Leyes, e independientemente y sin perjuicio del derecho de los interesados, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
Tercero. (Anulado)
Se anula el apartado 3 y último párrafo, en la redacción dada por el del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por Sentencia del TS de 22 de mayo de 2000. Ref. BOE-A-2000-15039 . Se modifica el párrafo último y el apartado 3 por el del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/02/14/(1)#art-112