Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO SEGUNDO›Secc. Calificación registral y sus efectos
Art. 102
107 / 683En vigor desde 29 oct 1998
Los Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos a estos efectos se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso lo verificará un Registrador no incompatible.
El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de lo que corresponda por razón de gastos de personal y de material.
Se modifica por el del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517 . Se modifica por el del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-31132 . Se modifica por el del Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-1977-24566 . Se modifica por el del Decreto 393/1959, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-1959-4292 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/02/14/(1)#art-102