Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 23 may 1951
El nombramiento se hará por Orden ministerial, y previo pago de los derechos correspondientes les será expedido un Título por el Ministerio de Justicia, sin el cual no podrán ejercer sus funciones.
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eli/es/d/1951/04/13/(1)#articulo-tercero