Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del Tribunal Marítimo Central

Art. 9

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En vigor desde 6 jun 1967
1. El Secretario Relator dará cuenta de los asuntos que tengan entrada en el Tribunal previo su correspondiente registro. 2. Radicará los expedientes con arreglo al parte de inicio que remitan los Jueces, dándoles correlativamente el número de orden que les corresponda. 3. Dará cumplimiento a las órdenes emanadas de la Presidencia que hayan de realizarse por dicha Secretaría. 4. Transmitirá a los Jueces marítimos permanentes, con oficio de la Presidencia, los acuerdos y resoluciones del Tribunal a los efectos que correspondan. 5. Levantará un acta de cada reunión que se celebre −que autorizará con su visto bueno el Presidente− y una vez aprobada por el Tribunal, se sentará con los mismos requisitos en el libro de actas que al efecto llevará. 6. Estará a su cargo la custodia del archivo del Tribunal: extenderá las certificaciones y testimonios que procedan, que serán autorizados por la Presidencia, y llevará los demás libros de registro que sean necesarios para el mejor cumplimiento de su función.
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