Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del Tribunal Marítimo Central

Art. 8

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En vigor desde 6 jun 1967
1. Los Vocales del Tribunal Marítimo Central estudiarán los asuntos que tengan entrada en el mismo en los aspectos técnico-naval, técnico-aeronáutico y jurídico que proceda y con arreglo a la distribución que la Presidencia acuerde. 2. Los someterán a la consideración y votación del Tribunal, reunido en la sesión que al efecto se convoque.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-8