Art. 62
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 62

63 / 83
En vigor desde 6 jun 1967
1. Cuando se presente persona que acredite debidamente su derecho a la propiedad de la cosa hallada se le hará entrega de la misma previo pago de los gastos y del tercio del valor de aquélla, a cuyo fin determinará el Instructor la cantidad a que ascienden dichos gastos y procederá a la valoración de lo hallado. 2. Con este objeto se le dará vista del expediente por si considerase oportuno formular alguna alegación sobre aquellos extremos, lo que podrá, en su caso, ejercitar en el plazo de quince días. El Instructor considerará estas alegaciones para proveer lo que corresponda, pudiendo los interesados recurrir contra las decisiones del Instructor ante la Autoridad jurisdiccional, que resolverá, previos los asesoramientos oportunos. 3. En los derechos referentes a la Hacienda se estará a lo que se determina en el artículo 30 sobre los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/04/20/984#art-62