Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
55 / 83En vigor desde 6 jun 1967
1. Para la satisfacción de los derechos de los interesados se abonarán en metálico las cantidades que correspondan y en la proporción o cuotas que resulten cuando hayan sido varios los deudores que concurran como resultado de la asistencia.
2. Cuando alguno de los deudores no aportara el efectivo que le corresponda, el Juez le requerirá a ello bajo apercibimiento de los perjuicios que pudieran pararle en derecho.
3. De no haber tomado el Juez con anterioridad las medidas cautelares a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, practicará el embargo de los efectos objeto de la asistencia, en la cuantía proporcional necesaria para cubrir el crédito correspondiente.
4. Cuando el buque o aeronave asistido fuese extranjero se estará a lo prevenido en las disposiciones o acuerdos internacionales aplicables al caso.
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Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-54