Art. 50
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 50

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En vigor desde 6 jun 1967
Si el expediente no estuviera concluido en el plazo de seis meses, a partir de su iniciación, el Juez dará inmediatamente cuenta al Tribunal Marítimo Central exponiendo las razones que lo impidieron, y continuará mensualmente dando noticia del estado de tramitación en que se encuentra. El Tribunal Marítimo Central apreciará la entidad de tales razones y adoptará las providencias que en cada caso proceda.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-50