Art. 44
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 44

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En vigor desde 6 jun 1967
Si se llegase a un acuerdo entre aquéllos, el Juez procederá inmediatamente a la ejecución de lo acordado. En caso contrario elevará el expediente con el acta de la reunión y las alegaciones de los interesados al Tribunal Marítimo Central.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-44