Art. 39
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 39

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En vigor desde 6 jun 1967
Se procederá a la valoración de lo salvado, estándose en primer lugar a lo acordado por las partes comparecidas sobre este extremo y si no compareciesen todas o no se llega a un acuerdo se procederá a la tasación de los efectos de que se trate mediante el oportuno peritaje a cuenta de la parte que solicite tal diligencia. En el caso de que constituya remolque, no será necesaria dicha valoración.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-39