Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes

Art. 17

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En vigor desde 6 jun 1967
Los Jueces marítimos permanentes llevarán los libros-registro correspondientes y tendrán a su cargo el archivo de los expedientes terminados.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-17