Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes
Art. 17
18 / 83En vigor desde 6 jun 1967
Los Jueces marítimos permanentes llevarán los libros-registro correspondientes y tendrán a su cargo el archivo de los expedientes terminados.
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Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-17