Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes

Art. 14

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En vigor desde 6 jun 1967
El orden de prelación para la instrucción de los expedientes será el de antigüedad de entrada en el Juzgado, sin perjuicio de que circunstancias especiales, debidamente justificadas, aconsejen proceder en forma distinta.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-14