Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes

Art. 12

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En vigor desde 6 jun 1967
1. Cuando los Jueces marítimos permanentes reciban antecedentes que les ofrezcan duda sobre la competencia del Tribunal o la suya propia dentro de la jurisdicción de éste, los elevarán en consulta al Presidente del mismo. 2. En la misma forma procederán si recibieran algún expediente, antecedente o noticia oficial de los que resulte haberse planteado o resuelto cuestión de competencia por jurisdicción ajena a la del Tribunal, sin perjuicio de que practiquen en uno y otro caso las diligencias urgentes que procedan.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-12