Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
Derogado9 / 106En vigor desde 23 abr 1975
1. Esta Red estará constituida por un Centro Nacional, radicado en la Dirección General de Sanidad, los Centros de Recepción de Datos de las Regiones Meteorológicas que las necesidades impongan, adscritos a las Jefaturas Provinciales de Sanidad que se designen y todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica pertenecientes al Estado, a la Provincia, al Municipio o a los particulares, de los que dependerán los sistemas sensores y equipos métricos, así como los laboratorios de análisis.
2. Se entiende por Región Meteorológica una región definida por límites geográficos naturales a la cual corresponden determinados valores normales de los principales elementos meteorológicos.
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Proeli/es/d/1975/02/06/833#art-7