Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 29
Derogado32 / 106En vigor desde 23 abr 1975
1. A los efectos previstos en el apartado a) del artículo precedente, las centrales térmicas e industrias grandes consumidoras de combustibles –entendiéndose por tales aquellas con instalaciones de combustión con potencia calorífica global superior a dos mil termias por hora– situadas en zonas de atmósfera contaminada dispondrán de una reserva de combustible limpio para asegurar su funcionamiento durante seis días por lo menos.
2. Se definen como combustibles limpios la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados de petróleo, los gases manufacturados, los combustibles líquidos con bajo índice de azufre y los combustibles sólidos con las limitaciones en contenido de azufre, cenizas y volátiles que se fijen por el Ministerio de Industria.
3. Dicho combustible se utilizará en situación de emergencia o cuando se prevea que va a producirse la misma.
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Proeli/es/d/1975/02/06/833#art-29