Art. 22
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

Derogado25 / 106
En vigor desde 23 abr 1975
1. La declaración de zona de atmósfera contaminada acordada por el Gobierno implicará la adopción de las medidas que el Gobernador civil imponga de entre las señaladas en el artículo 6.2, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y las que el Gobierno acuerde al formular la declaración según el apartado 3 del mismo, así como la organización y mantenimiento de los Centros de análisis de la Contaminación Atmosférica previstos en la Red Nacional de Vigilancia y Previsión, por el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, de modo independiente o mancomunado, o, en su caso, por agrupación forzosa según el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Local. 2. Al mismo tiempo dará derecho a los beneficios que el Gobierno determine a propuesta del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.
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eli/es/d/1975/02/06/833#art-22