Título TÍTULO V
Art. Artículo diecisiete
17 / 35En vigor desde 28 abr 1972
Uno. Cuando el tratado, por la materia objeto del mismo, requiera la intervención de las Cortes, a los fines de lo dispuesto en el artículo catorce de su Ley Constitutiva, se deberá establecer en el texto el requisito de la ratificación.
Dos. Si por las razones que fueren no se estableciere expresamente este requisito, se entenderá que la firma se pone a reserva de ratificación.
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Proeli/es/d/1972/03/24/801#articulo-diecisiete